jueves, 28 de agosto de 2014

LEY DE RENTAS MINIMAS


 
Uno de los efectos más preocupantes derivados del incremento de las desigualdades sociales a resultas de la evolución económica se encuentra en el elevado número de hogares en los que todos sus miembros se encuentran parados. La preocupación resulta más acentuada respecto de bolsas importantes de población en situación de pobreza y con elevados riesgos de exclusión social. En estos momentos, según la Encuesta de Población Activa, en 1,83 millones de hogares todos sus miembros se encuentran en paro, mientras que esa cifra era de 180.000 antes de la crisis. La prolongación del paro de larga duración está provocando el agotamiento de la prestación por desempleo, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva. El resultado es que se está produciendo una importante reducción de la tasa de cobertura en la prestación de desempleo; se incrementa, por tanto, el porcentaje de parados sin protección por parte de la Seguridad Social. En estos términos, se calcula que el número de hogares sin ningún perceptor de ingresos, por tanto sin ninguna protección social sustitutoria, se eleva a 770.000, mientras que antes de la crisis sólo eran 170.000. El número de parados de larga duración se eleva hoy a 3,5 millones, de los cuales el 74 % de ellos no percibe prestación por desempleo.  Paradójicamente, ello se produce al propio tiempo que disminuye notablemente el gasto público en las prestaciones por desempleo, de modo que se calcula que para finales del presente año se pueden haber gastado 4.000 millones de euros menos de los inicialmente previstos en la Ley de Presupuestos. La buena noticia es que lo anterior deja margen para atender por parte del Estado estas situaciones de ausencia de ingresos en los hogares.

Comoquiera que, aunque con distinta intensidad, estas situaciones de hogares con riesgos de exclusión social han estado presentes de forma constante, desde tiempo atrás se han adoptando medidas variadas por parte de las Comunidades Autónomas. Con mecanismos diversos, a través de sus competencias en materia de asistencia social, las autonomías han contemplado prestaciones económicas para estos colectivos, para los que se intenta garantizar la percepción de rentas mínimas.

Sin embargo, la envergadura que tiene el problema en estos momentos no les permite a la Comunidades Autónomas disponer de los fondos económicos suficientes para establecer un sistema digno de rentas mínimas, al propio tiempo que se produce un importante remanente en los fondos estatales por desempleo como hemos señalado antes. Más aún, la actuación por parte de las Comunidades Autónomas manifiesta deficiencias estructurales, que hacen necesario afrontarlas a un nivel más global. Así, a título  de ejemplo, las diferencias de gasto público para atender estas situaciones entre unas Comunidades y otras resultan sorprendentes, llegando en algunos casos a ser entre uno y cinco; muchas de las medidas establecidas por las Administraciones autonómicas son de carácter coyuntural sin garantía de continuidad en el tiempo; en muchas ocasiones el reconocimiento de las ayudas está condicionado a las disponibilidades económicas de la correspondiente partida presupuestaria, de modo que se dejan de abonar cuando se agotan los fondos previstos para ello; los requisitos subjetivos exigidos son diferentes en cada Comunidad Autónoma, de modo que se aprecia un tratamiento desigual injustificado de estos colectivos según  lugar de residencia; incluso tales requisitos varían con el tiempo según se suceden los diversos programas autonómicos en la materia; no existen efectivos mecanismos de transmisión de información para detectar a quienes reciben algún tipo de prestación por la Administración central y no requieren de su atención vía rentas mínimas autonómicas, etc.

Todo ello está llamando a la aprobación de una Ley estatal que regule las condiciones básicas de esta garantía de rentas mínimas, homogeneizando lo imprescindible, dando estabilidad a la actuación en este ámbito por parte de las Comunidades Autónomas y garantizando una financiación estatal a las autonomías para hacer frente a estas prestaciones. A semejanza de lo que se hizo cuando en su momento se puso en marcha el sistema de atención a la dependencia, existe un concreto título competencial que fundamenta plenamente la intervención legislativa por parte del Estado. Baste recordar que, según el art. 149.1.1 de la Constitución, el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos. Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional ello constituye un título competencial autónomo, lo que a nuestro juicio habilita y justifica sobradamente la oportunidad de esta Ley estatal de rentas mínimas, con pleno respeto a las competencias estatutarias de las diversas Comunidades Autónomas.
 
Publicado en el DIARIO DE SEVILLA el 28 de agosto de 2014

lunes, 18 de agosto de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DERECHOS LABORALES



Autores
 
Marc Carrillo
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Pompeu Fabra
 
Jesús Cruz Villalón
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Sevilla
 
En su sentencia del 16 de julio el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre aspectos esenciales de la reforma laboral de 2012, una medida inicialmente aprobada por el Gobierno en un profuso decreto-ley, que después se tramitó como ley formal a través la Ley 3/2012. La mayoría del alto Tribunal ha avalado su constitucionalidad. Entre otras cuestiones, se pueden subrayar dos medidas especialmente trascendentes para las relaciones laborales que ahora ya gozan del beneplácito de la jurisdicción constitucional. La primera, establece en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con carácter general y común, duplicando, por tanto, la duración máxima legalmente establecida para el personal de más alta cualificación profesional. La segunda prevé, como vía para resolver los desacuerdos que pueden darse en los procedimientos negociales entre trabajadores y empresarios sobre inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo, la sumisión  obligatoria y por iniciativa de una sola de las partes (en la práctica siempre es la parte empresarial), a la decisión que al respecto tome la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o, en su caso, el órgano autonómico homólogo.
 
A pesar de la interpretación mayoritaria contenida en la sentencia, hay razones para discrepar en el sentido de considerar que ambas medidas son opuestas a la Constitución. En el caso del contrato de apoyo a emprendedores, por violación del derecho al trabajo y, específicamente, del principio de causalidad de las decisiones empresariales que es requisito necesario para extinguir un contrato de trabajo. En el segundo caso, porque con su aval de este arbitraje laboral a cargo de un organismo público adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la jurisdicción constitucional rehabilita la institución del laudo obligatorio de reminiscencias pre-constitucionales, que el propio Tribunal Constitucional en los albores de su jurisprudencia había rechazado como contraria a la Constitución, salvo por razones basadas en la salvaguardia de intereses generales y en circunstancias muy singulares (STC 11/1981).  
 
En el primer caso el Tribunal Constitucional ha considerado que la prolongación del período de prueba a un año es una medida razonable y proporcional. En esencia, su argumentación parte de un singular canon de enjuiciamiento, que es más tributario de la situación de crisis económica y laboral, del carácter coyuntural de la medida o de la necesidad de aumentar la competitividad empresarial, que no de un juicio de constitucionalidad de la ley. Porque este juicio obligaba al Tribunal a no dejar de lado su propia doctrina según la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo (art. 35.1 CE) es la estabilidad en el empleo, que impide la extinción del contrato de trabajo sin causa justa (SSTC 223/1992 y 125/1994). Este derecho constitucional garantiza un status jurídico al trabajador ante la resolución de un contrato de trabajo por el empresario, que consiste en que dicha resolución se ajuste a determinadas garantías: que haya sido prevista por la ley, que exista un preaviso, que se formalice a través de una comunicación escrita, etc. Sin embargo, todo ello desaparece con esta desmesurada ampliación del período de prueba a un año y sin distinción por categorías profesionales, esto es, igual para el caso de una arquitecta que para un camarero.
 
Además de retener su propia jurisprudencia, en vez de limitarse a un inadecuado juicio de simple legalidad, no parece desmesurado afirmar que el Tribunal también podría haber tenido a bien considerar, por ejemplo, la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa que en su decisión de 23 de mayo de 2012 entendió que el periodo de prueba de un año constituye una vulneración de la Carta Social Europea de 1961. Porque, en realidad se trata de una medida carente de garantías jurídicas, que es más un aliciente para la rotación en el empleo a gusto del empresario que no de fomento de la ocupación.


En el segundo caso, el Tribunal se desdice de doctrina establecida desde 1981. La cuestión controvertida aquí es que la atribución a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de un arbitraje público instado a iniciativa de cualquiera de la partes, supone introducir una regla de unilateralidad para solicitar la intervención de esta autoridad pública, que supone la inaplicación general del convenio colectivo acordado anteriormente. La consecuencia de ello es la ruptura del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) que garantiza la fuerza vinculante de los convenios, que es un mandato constitucional que obliga al legislador. Es decir, esta previsión constitucional, no se olvide, supone un modelo de relaciones laborales, que el legislador carece de disponibilidad para modificarla. Pero las Cortes sí lo han hecho, y ahora el Tribunal lo ha avalado. Sin embargo, y como ha subrayado la doctrina laboral, con el establecimiento de un arbitraje público a instancia de una de las partes, se ignora el pacta sunt servanda colectivo, esto es, lo pactado obliga, que se fundamenta en el libre consentimiento dado por empresarios y trabajadores en un convenio y que sus destinatarios no pueden alterar, salvo acuerdo en contrario. La sentencia suscitó el voto disidente de sólo tres magistrados.    
 
Publicado en el Diario EL PAIS, el 18 de agosto de 2014

sábado, 2 de agosto de 2014

TRABAJADORES POBRES




            Durante mucho tiempo el tener un trabajo remunerado se identificaba con un nivel económico suficiente como para poder subsistir con cierta holgura, incluso tener un empleo se percibía como un medio que permitía mantener sin problemas y de forma estable a la familia. Sin embargo, en los últimos tiempos se están produciendo cambios de calado que comienzan a poner en duda tal presunción, empezando a detectarse que se puede salir del paro sin dejar de ser pobre. Está apareciendo un volumen importante de personas que perciben salarios bastante reducidos, de modo que se comienza a utilizar para ellos el calificativo de “trabajadores pobres”. Suelen considerarse pobres aquellos que tienen ingresos inferiores al sesenta por ciento de la mediana de ingresos. Pero probablemente lo más impactante es el dato, recientemente publicado por la Encuesta de costes laborales del Instituto Nacional de Estadística, conforme al cual en los últimos diez años se ha duplicado el número de trabajadores que perciben globalmente cantidades inferiores al salario mínimo, siendo éstos ya más del millón y medio. Según la Unión Europea, España supera ya la cifra del 12 % entre quienes a pesar de tener trabajo viven por debajo de los umbrales de pobreza, siendo muy llamativo que seamos el tercer país con cifras tan elevadas, sólo precedidos por Rumanía y Grecia.

            Las alarmas pueden saltar cuando se comprueba que ello se debe a cambios estructurales, de modo que estos trabajadores pobres pueden ser no solamente un efecto más de la aguda crisis económica que hemos estado viviendo hasta tiempo muy reciente. Por tanto, no se trata de una circunstancia meramente coyuntural, sino un fenómeno que se va enquistando en el mercado de trabajo, provocando situaciones poco compatibles con el modelo social al que se supone aspiramos, olvidando que nuestro texto constitucional reconoce a todos el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Especialmente grave sería que la condición de trabajador pobre no fuese por un periodo temporal más o menos reducido, que se supera conforme estos trabajadores se consolidan en sus empleos, sino que puedan quedar atrapados en esa situación de pobreza, con riesgos evidentes de exclusión social.

            Esta realidad no se debe ya sólo a la tradicional presencia de altas tasas de temporalidad, que provoca que muchos sólo encuentren empleo durante una parte limitada del año y sin cobertura de protección por desempleo durante los períodos de inactividad. Lo novedoso es que esos trabajadores durante el tiempo que trabajan perciben globalmente salarios inferiores al mínimo interprofesional. Dos son los factores acumulados que están provocando este resultado. De un lado, el deterioro del valor adquisitivo de los salarios, a resultas de lo que los economistas han venido en bautizar como devaluación salarial; proceso que está resultando más intenso entre los trabajadores menos cualificados y, por tanto, aquellos que se encuentran en los niveles inferiores de la escala salarial. De otro lado, el incremento de los trabajadores sin cualificación que contra su voluntad sólo encuentran empleo a tiempo parcial, que ya supera el 16 % de los ocupados; al retribuírseles en proporción a su jornada, en términos absolutos ingresan cuantías inferiores al salario mínimo de un trabajador a tiempo completo. Tan es así, que el incremento del trabajo a tiempo parcial que se está produciendo en el último período está provocando un cierto espejismo, que incluso sobredimensiona el crecimiento del empleo que muestra la última Encuesta de Población Activa; crecimiento del empleo que no es tan elevado en términos globales, ya que el fenómeno coincide con un proceso paralelo de cierta sustitución de trabajo a tiempo completo por trabajo parcial. Al margen de ello, se encontraría también la importante bolsa de empleo irregular al calor de cierta economía sumergida, nada fácil de cuantificar ni detectar, donde se incumplen las condiciones salariales y de jornada pactadas colectiva o individualmente.

            Las recetas no son fáciles para afrontar un problema de tal envergadura y complejidad, pero desde luego quienes no aciertan son aquellos que a fecha de hoy siguen reclamando profundizar en la devaluación salarial de las capas inferiores y el fomento de un trabajo a tiempo parcial involuntariamente realizado por quien no encuentra otra alternativa. Ello lo único que provoca es la potenciación de una salida de la crisis por medio de la creación de puestos de muy bajo nivel, que al menor contratiempo ocasiona la inmediata destrucción de un empleo volátil, todo lo contrario a lo que se supone debe ser una economía más productiva y competitiva sobre la base de la innovación.

Publicado en Diario de Sevilla el 2 de agosto de 2014